La navegabilidad en los seguros marítimos

¡Saludos! Este es el último artículo de la serie sobre la navegabilidad del buque.

La innavegabilidad del buque es la principal causa de siniestros marítimos, junto con el error humano. Es por esto que en los contratos de seguro marítimo la navegabilidad juega un papel de importancia capital.

Siguiendo a Blanco, en la literatura nacional o internacional la navegabilidad ha sido definida como una garantía o una obligación de diligencia dependiendo del tipo de contrato de que se trate y vinculada siempre a los términos de dicho acuerdo. En el caso del contrato de seguro, efectivamente es una garantía precontractual o una obligación del asegurado. Y se convierte en un aspecto importante en los seguros marítimos, partiendo del hecho de que es una garantía[1].

¿Qué es una garantía en seguros? El artículo 389 de la Ley de Comercio Marítimo la define así:

A los efectos de este Título, se entiende por garantía, la condición que debe ser exactamente cumplida por el asegurado, afecte o no materialmente al riesgo, la cual tiene carácter de promesa, el asegurado se compromete a hacer o no hacer o a cumplir cierta condición, pudiendo afirmar o negar la existencia de un estado particular de hechos. Si no fuese cumplida exactamente, quedará subordinada a cualquier estipulación expresa en la póliza y el asegurador no será responsable desde el momento del incumplimiento de la garantía, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiera incurrido con anterioridad.

La garantía es una promesa que el asegurado se compromete a cumplir, y de no hacerlo, el asegurador se libera de su responsabilidad, desde el momento del incumplimiento de la garantía. Es importante tener claro que el incumplimiento de la garantía no tiene efecto retroactivo, sino que tiene efecto ex nunc, lo que quiere decir que el asegurador sigue siendo responsable por los reclamos previos al incumplimiento de la garantía.

Diferente es el caso de la reticencia de mala fe o falsas declaraciones, las cuales acarrean la nulidad absoluta del contrato de seguro.

En ciertos casos, el incumplimiento de una garantía puede estar justificado. Siguiendo el artículo 390 eiusdem:

El incumplimiento de una garantía está justificado, cuando por razones del cambio de circunstancias, la misma deja de ser aplicable a las que concurren en el contrato o cuando su ejecución se hace ilícita por una ley posterior.

Cuando el asegurado incumple una garantía, no puede alegar en su defensa que el incumplimiento ha sido remediado y la garantía cumplida, antes de producirse la pérdida. En este caso el asegurador no estará obligado a indemnizar.

No se exige que exista un vínculo causal entre el incumplimiento y la pérdida con respecto a la cual el asegurado está reclamando. Basta simplemente que opere o se verifique el incumplimiento para que la aseguradora quede relevada de su responsabilidad[2].

Elizabeth Turnbull, citada por Blanco, explica que los contratos de seguro tienen ciertas condiciones generales, que versan sobre diversos tópicos: el comienzo del riesgo, la conducta del asegurado durante el período de cobertura; el procedimiento de reclamo, etc. El efecto que puede tener el incumplimiento de una de estas condiciones depende de la categoría o de la naturaleza de la misma. Ahora debemos, en primer lugar, determinar a qué tipo de condición nos estamos refiriendo. Si a las llamadas condiciones preliminares o previas a la celebración del contrato. Ellas están referidas a los términos contractuales que deben ejecutarse a fin de dar nacimiento al contrato. O si por el contrario, estamos hablando de las condiciones sucesivas a la celebración del contrato, que son aquellas condiciones que deben cumplirse en cierto momento después del inicio de la cobertura. Estas exigencias están por lo general relacionadas con la conducta del asegurado durante el período de la póliza. Por ejemplo, puede existir una condición sobre tipo de buque, la tripulación, la ruta a navegar, el tipo de mercancía a transportar, el tipo de embalaje a utilizar, la condición del buque, etc. O simplemente, nos referimos a las condiciones que revelan la responsabilidad de la aseguradora. Éstas no se registran hasta no ocurrido la materialización del riesgo. Al tratar el interesante punto sobre las garantías es significativo afirmar que estas generalmente pueden ser consideradas como un término menor en los contratos generales, pero en los contratos de seguro son sencillamente esenciales o fundamentales[3].

La navegabilidad del buque es evidentemente una de esas garantías que deben ser cumplidas para que la cobertura sea mantenida.

Lo que se busca con la garantía, es que el asegurado mantenga la cosa asegurada en una condición del riesgo que sea, a lo menos, equivalente a la que el asegurador conoció al principio del seguro y aceptó tomar para sí. Se trata de la conservación del estado del riesgo asegurado elevado al rango de obligación esencial del contrato[4].

Carlos Peralta aporta este interesante dato: muchas aseguradoras no se confían completamente de la garantía implícita de los armadores, sino que también solicitan al armador que obtenga un peritaje realizado por un profesional competente. Además de garantizar implícitamente que no conoce de ninguna falta de condiciones de navegabilidad al momento de la solicitud, el armador deberá también certificar dentro de un periodo razonable, que él ha rectificado cualquier falta de condición de navegabilidad descubierta por el perito naval.  El incumplimiento de lo anterior resultará en la cancelación de la póliza[5]

 

Seguro marítimo de Carga

En las Cláusulas para Seguros de Carga A, B y C del Instituto de Londres, la navegabilidad del buque no constituye una garantía, sino que se establece como una exclusión:

“Artículo 5. Exclusión de Innavegabilidad, lnoperatividad o falta de Idoneidad

5.1. En ningún caso este seguro cubrirá pérdida, daño o gasto que se derive de la innavegabilidad, inoperatividad o falta de idoneidad del buque o embarcación o, del uso de un buque, embarcación, medio de transporte, contenedor o furgón, inadecuado para transportar con seguridad los bienes asegurados cuando el Asegurado o personas que estén bajo sus servicios estén en conocimiento de tales hechos al momento de la carga de los bienes asegurados.

5.2. Los Aseguradores renuncian a los derechos que tengan por el quebrantamiento de las garantías implícitas de navegabilidad, operatividad o idoneidad del buque, para transportar los bienes asegurados a su destino, a menos que el Asegurado o personas que estén bajo sus servicios conozcan esa innavegabilidad, inoperatividad o falta de idoneidad”.

Por interpretación en contrario, la cobertura no se pierde si el asegurado o sus dependientes ignoraban que el buque estuviese en estado de innavegabilidad al momento de la carga de los bienes asegurados; lo cual es justificable, ya que resulta difícil que el asegurado en un seguro de carga (importador o exportador) pueda conocer el estado de operatividad en que se encuentra el buque que transportará la carga.

Seguro marítimo de casco y maquinaria

La navegabilidad del buque adquiere gran relevancia para los Seguros de Casco específicamente, cuando observamos que nuestra legislación, en esta materia, alude a una navegabilidad inicial, admitiéndola como una garantía esencial del contrato de seguro[6].

Póliza por viaje

Conforme al artículo 405 de la Ley de Comercio Marítimo:

En una póliza por viaje existe garantía implícita de que al comienzo del mismo, el buque estará en condiciones de navegabilidad a los fines de la expedición particular asegurada. Cuando la póliza entra en vigencia mientras el buque se halla en puerto, existe igualmente garantía de que estará, al comienzo del riesgo, equipado para afrontar los riesgos ordinarios del puerto.

Si la póliza se refiere a un viaje que se realiza en varias etapas durante las cuales el buque debe ser preparado en forma distinta o complementaria, existe una garantía implícita que al comienzo de cada etapa el buque gozará de condiciones de navegabilidad en cuanto a la preparación o equipo requerido para esta etapa.

Este artículo establece tres supuestos en cuanto a las pólizas por viaje:

  1. El buque debe ser navegable al comienzo del viaje;
  2. Si la póliza entra en vigencia durante la estadía del buque en puerto, el buque debe ser apto para afrontar los riesgos ordinarios del puerto.
  3. Si el viaje se realiza en varias etapas, el buque debe ser navegable al comienzo de cada etapa. Esta es la doctrina de las etapas que tuve la oportunidad de mencionar en el artículo de la semana pasada. La misma se aplica en el Common Law a los contratos de fletamento y transporte marítimo.

Es importante resaltar que esa garantía de navegabilidad, tal como lo establece el artículo in comento, es implícita. Es decir, aunque no figure en la respectiva póliza por viaje, la misma debe ser cumplida por el asegurado, so pena de perder la cobertura.

Nótese además, que la garantía de navegabilidad debe ser cumplida al comienzo del viaje, o al comienzo de cada etapa, según sea el caso; lo que quiere decir que, si el buque se torna innavegable después de haber comenzado el viaje, la cobertura se mantiene.

Póliza a término

El artículo 406 eiusdem señala lo siguiente:

En una póliza a término no existe garantía de que el buque se hallará en condiciones de navegabilidad en cualquier etapa de la expedición. Cuando con el conocimiento del asegurado el buque haya salido a navegar en condiciones de innavegabilidad, el asegurador no responderá de ninguna pérdida atribuible a tal estado defectuoso.

Un buque se encuentra en condiciones de navegabilidad, cuando está acondicionado en todos los aspectos para afrontar los riesgos ordinarios de las aguas en que tenga lugar la expedición asegurada.

En las pólizas a término, como se desprende del texto del artículo citado, no existe garantía implícita de navegabilidad como en la póliza por viaje. Siguiendo a Blanco, la innavegabilidad de la nave en las pólizas por tiempo determinado, trae como consecuencia la falta de cobertura o responsabilidad de la aseguradora, sólo si es la causa determinante del siniestro y era conocida por el asegurado. En tal sentido, la condición de navegabilidad está estrechamente ligada a la obligación de indemnizar en caso de un siniestro. El Asegurador no responde si el siniestro tiene su causa u origen en la innavegabilidad, así mismo, el armador no puede limitar su responsabilidad si ella se deriva de un caso de innavegabilidad del buque. Como hemos afirmado, en materia de Seguro, se entiende, que si la causa del siniestro se debió a un estado de innavegabilidad del buque, entonces, el asegurado ha violado una garantía y como consecuencia de ello, no hay obligación por parte de la aseguradora a indemnizar el siniestro[7].

Conclusiones

La navegabilidad del buque es una garantía que debe ser cumplida en los contratos de seguro marítimo de casco y maquinaria. Esto resulta lógico, ningún asegurador se atrevería a asegurar un buque innavegable. El incumplimiento de dicha garantía da como resultado la liberación de la responsabilidad del asegurador, desde el momento en que se materializó el incumplimiento.

En el seguro marítimo de carga la navegabilidad del buque no constituye una garantía que debe ser cumplida por el asegurado, ya que el mismo (importador o exportador) no tiene ningún control sobre el buque que transportará la carga. En este seguro simplemente se establece una exclusión, según la cual la compañía de seguro no responderá de ningún reclamo derivado de la innavegabilidad del buque, si esta era conocida por el asegurado o sus dependientes.

Conforme a la Ley de Comercio Marítimo, en las pólizas por viaje de casco y maquinaria, existe una garantía implícita de navegabilidad, lo quiere decir que debe ser cumplida aunque no figure en la póliza. Por el contrario, dicha garantía implícita no existe en la póliza de casco a término, por lo que la cobertura solo se perderá si el asegurado conocía el estado de innavegabilidad y sufrió pérdidas atribuibles a ese estado.

La garantía de navegabilidad viene a ser, como dice Blanco, la conservación del estado del riesgo asegurado elevado al rango de obligación esencial del contrato.

Espero que te haya gustado esta trilogía de artículos sobre la navegabilidad del buque. Te invito a leer los artículos anteriores, si no los has leído, y a expresar tus opiniones. ¡Saludos!

Referencias bibliográficas

[1] Blanco, María Grazia. La innavegabilidad del buque. Publicado en VII Jornadas Aníbal Dominici, homenaje al Dr. Luis Cova Arria. Derecho de la Navegación: Aérea/Marítima, p. 244

[2] Íbid, p. 247

[3] Íbid, p. 245

[4] Íbid, p. 249

[5] Peralta, Carlos. Garantías de buenas condiciones de navegabilidad en el seguro marítimo. Disponible en: http://herdkp.com.pe/adds/Ezines/GarantiasCondNaveg.htm

[6] Blanco, María Grazia. La innavegabilidad del buque, p. 247

[7] Íbid, p. 248


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